top of page
  • Foto del escritorLic. Fabricio Frias

Perder la Patria Potestad y sus diferencias con la Guarda y Custodia.


Para iniciar entendiendo las causas de perder la patria potestad y sus implicaciones legales, es preciso comprender el término "Patria Potestad" y su diferencia con la "Guarda y Custodia" ya que hay varias diferencias en su naturaleza jurídica sin embargo, que ambos conceptos causan confusión sobre cuando se actualiza cada supuesto. Pues bien. 


"La Patria Potestad" según se define conforme al Código Civil Federal a partir de su Título Octavo que comienza desde el artículo 411 al artículo 424.


El artículo 417 del Código Civil Federal determina la diferencia entre Patria Potestad y Guarda y Custodia ya que permite el ejercicio de una u otra o en algunos casos de ambas siempre y cuando no existan elementos legales para que se retrinja ese derecho, así mismo el Código Civil para la Ciudad de México vigente a partir del artículo 411 y hasta el artículo 424 que vienen a ser practicamente los mismos que se definieron en el Código Civil Federal, aunque puede variar en cada Entidad Federativa, pero parten de este lineamiento normativo que ha servido como base a posteriores ordenamientos. 

La Patria Potestad se define según María de Monserrat Pérez Contreras en "Derecho de Familia y Sucesiones" lo define como:

"La regulación jurídica que se hace de los deberes y derechos que se reconocen a los padres en la legislación civil y/o familiar sobre los hijos y sus bienes. Implica el reconocimiento de los mismos con el fin de proveer a la protección y desarrollo integral de los hijos menores." (Derecho de familia y sucesiones Pág 151)

Además Pérez Contreras asegura que el ejercicio de la Patria Potestad tendrá como base y fundamente el principio del interés superior de la infancia, a la vez, se entiende como la prioridad que ha de darse a los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes respecto a los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar entre otros, los siguientes aspectos: 


1) El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal.

2) El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar.

3) El desarrllo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreportección y excesos punitivos.

4) Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como la toma de decisiones del menor de acuerdo con la edad y madurez psicológica y emocional.

5) Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.


De lo anterior se desprende el reconocimiento de una protección inherente a la paternidad o maternidad, pues naturalmente quienes ejercen la patria potestad es el padre, la madre o ambos, solo en casos que ambos padres falten o estén ausentes, la reponsabilidad recaerá en los ascendientes de segundo grado en orden que determine el juez de lo familiar como lo estipula el artículo 414 del Código Civil vigente para la Ciudad de México. 

Así, la patria potestad la determina el Código Civil, primero, por su naturaleza que es originaria en sus progenitores, segundo, por su naturaleza derivada que es aquella cuando por resolución judicial se determina, cualquiera que sea la causa, que alguno de los padres o ambos no pueden ejercer la Patria Potestad, entonces pasa a los ascendientes más próximos. 


Para definir la Guarda y Custodia, lo cual, no es un concepto apropiado en el Código Civil, debemos tomar diversas referencias bibliográficas para diferenciar la Guarda y Custodia de la Patria Potestad.


En "Guarda y Custodia del Menor" la Maestra en Derecho Elizabeth González Reguera, titular de derecho familiar y sucesorio de la Facultad de Derecho de la UNAM, menciona que:


"La Guarda y Custodia, un concepto que define con quien va a convivir el hijo cuando se produce un divorcio o separación". Además la Guarda y Custodia otorga otros derechos distintos e independientes de la Patria Potestad que pueden complementarse, en primer lugar, la Guarda y Custodia permite el disfrute diario de los hijos, tomar las decisiones que afectan a los niños el día a día, así como su administración de sus bienes y de su pensión.


Entre sus obligaciones se determina por otorgarles alimentos, educación, compañía y cariño necesario.


No muy distinto de las obligaciones que se relacionan con la Patria Potestad, que tienen como finalidad preservar los derechos de los menores y su relación de sana convivencia con sus progenitores.


Entonces, ¿Cuál es la diferencia entre Patria Potestad y Guarda y Custodia?


En términos generales, la guarda y custodia se refiere a la tenencia de los hijos, procurando quienes la ejerzan en mayor medida el bienestar físico y mental, pudiendo mantenerla un solo padre o ambos en ciertos casos, cuando se ejerce totalmente por uno de los progenitores quien no mantiene la guarda y custodia tiene derecho a realizar convivencias con el menor. A diferencia de la Patria Potestad quienes la ejercen tienen conjuntamente que decidir por el menor lo que constituya mejor para su desarrollo.


La Guarda y Custodia se enfoca más en la decisión de con quien de los padres van a vivir los menores, o en su caso, con quien de los ascendientes más directos, para el caso de tener un techo donde habitar, ejerciendo todos sus derechos sobre los menores y las obligaciones ya citadas.


La Patria Potestad se puede decir, que es adquirida naturalmente, y se enfoca en la toma de decisiones en favor de los menores a quienes haya procreado y reconocido legalmente.


A diferencia de la Patria Potestad, la Guarda y Custodia debe ser invocada ante un Juez de lo familiar ya que originalmente se reconoce a la par con la Patria Potestad, mientras ambos progenitores vivan en un mismo techo, al separarse o divorciarse, si no existe un acuerdo deben solicitarle a un Juez de lo familiar que dirima esa controversia en atención a las necesidades del menor en cuanto a vivienda, educación y demás. Por lo tanto la Guarda y Custodia no se pierde, pues más que nada es solo un reconocimiento legal que se otorga en función del interés superior del menor, que uno de los progenitores o ambos pierdan la Custodia del menor no los exime de sus responsabilidades como educación, vivienda, alimentos, gastos médicos y demás, solamente, cambiaría el lugar donde el menor habitaría y la persona quien tendría su cuidado hasta cumplir 18 años, las causas pueden ser múltiples y muy diversas.


En cuanto a la Patria Potestad existe por una parte la suspensión, la terminación natural, la limitación en el ejercicio de la patria potestad y la pérdida de la patria potestad.


Según el Código Civil vigente para la Ciudad de México en su artículo 443 señala que la Patria Potestad se acaba:


I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

III. Por la mayor edad del hijo.

IV. Con la adopción del hijo.

V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.


La pérdida de la Patria Potestad sugiere varios supuestos que deben ser probados plenamente, en su artículo 444 del Código Civil mencionado, señala los siguientes:


I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.

III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.


El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;


V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes; y

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.


La limitación de la Patria Potestad corresponde solo al Juez de lo familiar, no puede limitarse de manera unilateral por alguno de los progenitores o ascendientes quienes tengan a su cuidado el menor.

El artículo 447 del mismo ordenamiento señala que la patria potestad puede suspender de manera legal:


I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

IV. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

V. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

La patria potestad no es renunciable, pero puede ser excusable en los casos por edad, mayores de sesenta años o por un mal estado de salud y que debido a eso no puedan atender su desempeño debidamente.

Por lo tanto se concluye que la Pérdida de Patria Potestad puede perderse solamente por declaración judicial, previo proceso y debidamente probado en juicio. Pero, la pérdida de patria potestad no extingue las obligaciones que llevaban consigo, por lo tanto, puede exigirse el pago de pensión a pesar de haber perdido la patria potestad, pero deja de tener derecho sobre el menor.


Si tienes más dudas, comunícate o escribe para resolverlas de manera personal y privada, consulta también nuestro Aviso de Privacidad para que sepas como protegemos tus datos personales.

178 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo
bottom of page